lunes, 7 de marzo de 2016

Instrumentos para la supresión del trabajo forzoso (2)


Cierto programa de televisión de cuyo nombre no quiero acordarme sacó ayer a la luz en prime time la esclavitud habida en España durante el franquismo bajo el difuso paraguas (por llamarlo de alguna manera) de un programa de redención de penas. Es decir, eran presos, mano de obra gratuita que trabajaba en unas condiciones inhumanas.

Sin embargo, lo que más me sorprendió fue echar un ojo a las redes sociales y comprobar que esto era algo desconocido para mucha gente. Dicho esto, seguimos adelante con el escrutinio de los instrumentos para la abolición del trabajo forzoso: hoy, Regionales.


Como ya se dijo en esta Ciudad del Trabajo, el trabajo forzoso no es algo lejano y ni mucho menos se encuentra únicamente unido al pasado. Es un problemón de máxima actualidad y todo esfuerzo por erradicarlo es poco. Prueba de ello es que hace tan sólo 3 meses desde que se adoptó la Decisión UE del Consejo, de 2015, por la que autoriza a los estados miembros a ratificar el Protocolo 2014 del Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio, sobre cuestiones relativas a cooperación judicial en materia penal.

Una aclaración: al poner la lupa sobre la Unión Europea (CECA, EURATOM, CEE) es inevitable advertir ciertas diferencias de calado existentes entre los diferentes instrumentos normativos. No obstante, no es mi intención que nos enredemos aquí en cuestiones tales como qué es derecho originario, qué derecho derivado, rangos normativos, etc; para ello tenemos a nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación o a la propia UE.

Una herramienta básica del derecho de la Unión es la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Como dije, no entraremos en jerarquías normativas aquí, pero no podemos pasar por alto que el Tratado de Lisboa, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de diciembre de 2009, confiere a esta Carta el mismo valor jurídico que los Tratados. Pues bien, de acuerdo con el Capítulo I (DIGNIDAD), Artículo 5 (Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado): nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre, ni podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. Se prohíbe la trata de seres humanos.

El Tratado de Lisboa, a su manera y de forma indirecta, también incide en la persecución de ciertos objetivos relacionados con el trabajo libre, modificando para ello el Tratado de la Unión Europea, insertando un Artículo 1 bis que asevera que la Unión se fundamenta, entre otros muchos valores, en el respeto de los derechos humanos. Por otro lado, modifica la redacción del artículo 6 del mismo Tratado, cuyo punto 2 declara que la Unión se adherirá al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales. Los derechos humanos objeto de dicho convenio formarán parte del Derecho de la Unión en calidad de Principios Generales.


La Carta Social Europea (Turín, 1961) ratificada por España en 1980 aborda el tema sin rodeos, en la PARTE I, declarando que <<toda persona tendrá la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido>>. Observamos aquí cómo expone ya en su primer punto la nota de voluntariedad que el Convenio Fundamental de referencia, nº 29 de la OIT, destacaba en su definición de trabajo forzoso. El texto continúa por la senda de la normativa internacional que tuvimos ocasión de ver en la anterior entrada, creando un marco base de condiciones laborales en relación a la higiene y seguridad en el trabajo, remuneración suficiente, derecho de libre asociación de los trabajadores, negociación colectiva, etc.

Intento evitar copias literales de articulados por aquello de la creatividad, del aburrimiento... y no vamos a hacer una excepción con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero sí que voy a dejar un mayor contenido. Si además hubiera respetado la cronología, ahora podría comentar aquí que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea transcribe (artículo 5) el título y los dos primeros puntos del artículo 4 este Convenio que ahora nos ocupa. Esto es, de la Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, el mencionado artículo 5 prohíbe la esclavitud o servidumbre; asimismo, sostiene que nadie podrá ser constreñido a realizar trabajo forzado u obigatorio. La diferencia viene cuando la Carta, acto seguido y a diferencia del Convenio, prohíbe especificamente la trata; y es que, no nos olvidemos, el Derecho es un 'ente cambiante' que regula las relaciones humanas y que se adecúa con el paso del tiempo
 
Retomando el texto del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950; pero no publicado en el B.O.E. hasta 1979) y, siguiendo con la línea de la 'inversión cronológica' nos remontamos hasta un par de décadas atrás, nos explicamos el punto 3 del ya citado artículo 4. Con esto quiero decir que los Estados firmantes siguieron la estela del Convenio 29 de la OIT en una suerte de enumeración de aquellos trabajos que no serán considerados forzados u obligatorios, tales como: el servicio militar o sustitutivo en virtud de la objeción de conciencia; el trabajo exigido en caso de emergencia que amenace al bienestar de la comunidad; o el trabajo que forme parte de las obligaciones cívicas normales
 
De la misma manera, exceptúa el Convenio aquellos trabajos que se exijan a una persona privada de libertad (o durante su libertad condicional) con arreglo a la ley y bajo una serie de criterios previstos en el propio Convenio. Dicho lo cual y, como creo que ya he expresado en otra ocasión, el trabajo exigido a una persona privada de libertad en virtud de decisión judicial, da para un extenso y valiente debate. No entiendo que sea de recibo afrontarlo en un par de párrafos o 'de paso' y 'ya que hablamos del tema', así que, no sé si dejarlo para más adelante o, simplemente, para técnicos o expertos en derecho u otras sensibilidades y enfoques.


Ya con esto me retiro por hoy. ¡Hasta la próxima!

Rosa, La Nieve, Invierno, Rojo, Blanco, Cementerio



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